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Apelación Autos 297/2009 del incendio de La Riba

0  20 de Octubre de 2009

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA


Sección nº 001

Rollo: Apelación Autos 297/2009

 


Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 40/2009

Apelante: MINISTERIO FISCAL, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (ADHERIDO)

Letrado: AGUSTIN ZAPERO SALAS

Apelado: MANUEL MANTECA SOLANO, MARIA PILAR HERNÁNDEZ CONGOSTRINA Y OTROS, PARTIDO POPULAR

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIÉRREZ

Letrado: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, MIGUEL SOLANO RAMÍREZ




ILMOS. SRES. MAGISTRADOS


Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.






A U T O  Nº 200/09




En Guadalajara, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.




ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza (Guadalajara) se dictó Auto en fecha 3 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “No ha lugar a la revocación de los autos de fecha 20 de mayo de 2009 y 22 de junio de 2009 interesada por el Ministerio Fiscal en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos que anteceden”.


SEGUNDO.- Por el Ministerio Público, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.


TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.


Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.






FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- La indudable complejidad del procedimiento del que dimana la resolución cuya impugnación debe ser resuelta en la presente, unida a la multiplicidad de recursos interpuestos hace preciso antes de examinar para su resolución dicha impugnación, concretar el objeto de la presente y de las circunstancias procesales que propiciaron el dictado de la resolución que se impugna. El Auto objeto de recurso es el fechado a 3 de julio del año 2009. Los antecedentes que motivaron dicha resolución fueron, en lo que aquí interesa: 1.-  el escrito presentado por el Ministerio Fiscal con fecha 19 de junio del año 2009 pidiendo, en lo sustancial, la acomodación de las actuaciones a las normas del sumario ordinario. 2.- el escrito de fecha 23 de junio del año 2.009 presentado con ocasión de la notificación del Auto de fecha 22 de junio del año 2.009 que desestimaba los recursos de reforma interpuestos contra el Auto de fecha 20 de mayo del año 2.009, interesando nuevamente la acomodación del trámite y reiterando la solicitud de que se dejaran sin efecto los Autos de fecha 20 de mayo y 22 de junio del año en curso. 3.- el escrito presentado con fecha 1º de julio del año 2.009 reiterando la necesidad de acomodación del trámite con enervación de los efectos derivados del Auto de fecha 20 de mayo.


Así las cosas y por la especial relevancia que tiene, como después se verá, para la resolución de la cuestión propuesta, resulta imprescindible concretar lo que solicitaba el Ministerio Fiscal y lo que resuelve el juzgado de instrucción. El Ministerio Público tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente interesaba del juzgado de instrucción en el escrito de 19 de junio ( se hace referencia a dicho escrito en la medida que los posteriores más arriba reseñados son simple reiteración de aquel ) que “se proceda a la transformación a sumario de esta causa, se decrete el procesamiento del inculpado Marcelino Herce Segura, se deje sin efecto la inculpación respecto de los demás imputados que aparecen en esta causa, la de que se continúe la misma por los trámites del procedimiento ordinario y la de que se practique la diligencia pericial interesada para la determinación de la responsabilidad civil dimanante de estas actuaciones”. La petición del Fiscal se apoyaba, sintéticamente, en considerar al inculpado indiciariamente responsable de un delito de provocación por imprudencia grave, de incendio de montes o masas forestales, habiendo existido peligro para la vida o la integridad física de las personas, conducta tipificada en el artículo 358, en relación con el artículo 352, 1 y 2 y 351 del Código Penal que al llevar aparejada una pena de hasta 10 años de prisión, conlleva necesariamente la continuación de la causa por los trámites del Sumario. Lo que resuelve el juzgado de instrucción en el Auto también referido es “no ha lugar a la revocación de los Autos de fecha 20 de mayo de 2009 y 22 de junio de 2009 interesada por el Ministerio Fiscal en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos que anteceden”. Para ello razona que la resolución de 20 de mayo de 2009 dictada al amparo del artículo 779 de la ley de enjuiciamiento criminal, es una resolución no firme al haber sido impugnada por diversas partes en este procedimiento. A más de ello se insiste en que las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas a través de los recursos que contra las mismas se interpongan siendo lo cierto, se dice, que el Ministerio Público no interpuso recurso frente al referido Auto de 20 de mayo del año 2009, habiendo deducido la petición ahora denegada con ocasión del traslado conferido para presentar escrito interesando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Finalmente, se esgrimen razones de oportunidad y se considera aconsejable que antes de abordar la solicitud presentada de acomodación al trámite del Sumario, se resuelvan por esta Sala los recursos de apelación interpuestos contra el Auto dictado al amparo del artículo 779, en cuanto pudiera vincular-la resolución de esta Sala-a la petición del Ministerio Fiscal.


SEGUNDO.- De esta suerte centrados los términos del debate, el pronunciamiento de esta Sala debe ceñirse en primer término al examen de la posibilidad de que el juzgado de instrucción accediese a la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal en el momento procesal en que ésta se dedujo, lo que supone valorar los obstáculos tanto de índole procesal como de carácter práctico que se invocan en la resolución impugnada para diferir su resolución a un momento procesal posterior, como también valorar y decidir si ha de ser este Tribunal o por el contrario el Juzgado de Instrucción, de entenderse que la petición realizada por el Ministerio Público tiene carácter preferente en cuanto a su resolución, quien ha de pronunciarse primeramente sobre aquel pedimento.


TERCERO.- Entrando ya en la primera de las cuestiones que más arriba se indicaron, la solicitud del Ministerio Fiscal se apoyaba en lo dispuesto en el artículo 760 de la ley de enjuiciamiento criminal. A tal fin conviene señalar que las normas procesales son de orden público, y no existe opción ni para las partes ni para el Juez de elegir el tipo de procedimiento que resulta aplicable.


Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 760 de la LECR ( citado por el Ministerio Fiscal), que prevé que cuando iniciado un proceso conforme a las normas de ese título, en cuanto aparezca que el hecho no se haya comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757. En ambos casos, el cambio de procedimiento no implicará el del instructor. Tal opción puede darse en cualquier momento, y si bien es verdad que en este caso teniendo en cuenta el tiempo transcurrido bien pudo interesarse con anterioridad al dictado del auto del artículo 779 o, en caso, deducir recurso frente al mismo, nada impide que la solicitud se produzca en el momento procesal que ha tenido lugar con las lógicas consecuencias, de estimarse que el procedimiento adecuado es el sumario ordinario, que tal decisión tendría respecto de las resoluciones ( Auto de 20 de mayo del año en curso ) que resultan extrañas a dicha sede procedimental. Repárese que, en puridad y pese a que el Auto de fecha 1º de julio del año 2.009 dictado por el juzgado de instrucción lo que resuelve es no haber lugar a revocar los Autos de dicho juzgado de fecha 20 de mayo y de 22 de junio ( resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el primero ), la petición principal realizada por el Ministerio Público no era tal, sino la de acomodación del trámite y solo para el caso de que el juzgado decidiera acceder a tal pedimento debería abordar la necesaria consecuencia de la otra decisión, a saber, si era o no procedente dejar sin efecto lo acordado por el Auto de fecha 20 de mayo. En su consecuencia, deben rechazarse las razones de índole procesal que se mencionan en el Auto recurrido para denegar la petición realizada por el Ministerio Fiscal. En refrendo de lo más arriba razonado podría citarse la STS de fecha 12 de febrero del año 2.008 cuando dice “Evidentemente puede existir otras razones para denegar la petición pero la petición no puede ser calificada de extemporánea porque la Sala puede autoplantearse la adecuación del procedimiento en cualquier momento de la causa por lo que la extemporaneidad no es legalmente sostenible”, o la de 29 de octubre del año 2.004 al señalar “Sin embargo, todo ello no ha de suponer, tampoco, como pretenden las Defensas de los condenados, la automática absolución del autor de los hechos, con desamparo de los derechos de la supuesta víctima del delito, sino que, tratándose de una irregularidad procesal acaecida en el transcurso de la tramitación del procedimiento (…) lo adecuado será la reposición de lo actuado al momento en el que tal infracción se produjo, para que se siga el enjuiciamiento por los cauces de los trámites previstos en supuestos semejantes, es decir, los correspondientes al Sumario Ordinario, en el que todas las partes puedan alcanzar la adecuada satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva respecto de sus respectivos derechos”.


En relación con las restantes razones contenidas en la resolución que se impugna y en particular la conveniencia de que esta Sala se pronuncie previamente sobre los recursos de apelación interpuestos contra el Auto del artículo 779 de la ley procesal, señalar únicamente que, si se estimara que el procedimiento adecuado es el sumario ordinario, el tantas veces repetido Auto devendría ineficaz así como las actuaciones posteriores al dictado de dicha resolución y, por ende, quedarían carentes de objeto los recursos de apelación que penden ante esta Sala.

En lo que se refiere a la competencia para la decisión de la solicitud deducida por el Ministerio Fiscal, aquella corresponde al juzgado de instrucción sin perjuicio de los recursos que contra la misma pudieran en su caso interponerse y de la decisión que finalmente adopte la Sala al respecto de interponerse tales recursos, y ello es así tanto porque la solicitud fue dirigida a dicho juzgado de instrucción y no a este Tribunal, como porque en puridad y como más arriba se ha dicho el juzgado de instrucción no ha resuelto la misma y sí la accesoria relativa a la posible ineficacia sobrevenida del Auto de fecha 20 de mayo del año en curso.


Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, el recurso debe estimarse en lo atinente a la necesidad de que el Juzgado Instructor se pronuncie expresamente sobre si procede acomodar las presentes actuaciones a los trámites del Sumario.



En su virtud, la SALA ACUERDA: Haber lugar a estimar parcialmente al recurso interpuesto frente al Auto de fecha 3 de julio del año 2.009 dictado por el juzgado de instrucción de Sigüenza, acordando la devolución de los autos a dicho juzgado a fin de que se pronuncie sobre la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 19 de junio del año 2.009 relativa a la posible acomodación de la presente causa a los trámites del Sumario Ordinario, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.


Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.





 



   
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